OpiniónDomingo, 19 de mayo de 2024
Discriminación tributaria a la familia, por Alfredo Gildemeister

Encontrándonos próximos a los días señalados para el pago del impuesto a la renta y la presentación de la declaración jurada correspondiente, llama la atención que hoy, en pleno siglo XXI y cuando más se defiende los derechos humanos en el Perú y en el mundo, exista en nuestro país un sistema tributario nefasto que grava en forma discriminatoria a la persona humana y a la familia, lo cual no solo vulnera los principios y derechos constitucionales más elementales de la persona humana sino, especialmente, los derechos humanos de cada miembro de la familia. Curiosamente, hoy tributariamente tienen más relevancia las empresas que la persona natural y la familia. ¿Qué sucede pues con las personas naturales y la familia en lo que a los aspectos tributarios se refiere? ¿Quién las defiende? ¡Las familias no tienen una Confiep! ¿Desde el punto de vista de los derechos humanos y la tributación de la persona natural y la familia, se encuentran éstos bien salvaguardados en el Perú? Nuestra opinión es que no.

En el Perú como en cualquier país del mundo, tanto las personas naturales como las personas jurídicas se encuentran obligadas a pagar sus tributos al Fisco y eso está muy bien. Sin embargo, existe un grave problema en materia tributaria en relación a ello. Nos referimos al tratamiento tributario vigente en el Perú para las personas naturales respecto al Impuesto a la Renta (IR) el cual es nada equitativo. De un lado tenemos que las personas jurídicas (empresas) pueden deducir de su renta bruta anual, de acuerdo al principio de causalidad, todos los gastos necesarios propios del giro del negocio. Sin embargo, con las personas naturales profesionales o empleados, sucede todo lo contrario pues sólo deducen, por ejemplo, un 20% de la renta bruta con un tope máximo de 24 UIT (si se trata de profesionales (cuarta categoría); o 7 UIT al año si se trata de trabajadores dependientes (quinta categoría)). Montos insuficientes que no reflejan la realidad económica que envuelve a las personas naturales y, en especial, a sus familias. ¿Por qué las personas naturales no pueden deducir gastos “propios de su giro” como, por ejemplo, los gastos de vivienda, educación, salud, alimentación, intereses, seguros, etc. gastos que obviamente exceden a lo permitido por la ley? ¿Ello no atenta acaso contra los derechos constitucionales y, por tanto, contra los derechos humanos fundamentales de la persona natural, así como de la familia? ¿No está obligado acaso el Estado, a proteger o defender a la persona humana y a la familia como mandato supremo y fundamental de su razón de ser?

Efectivamente, el Estado se encuentra obligado a velar por el respeto a la dignidad de la persona humana, lo cual incluye respetar esa riqueza mínima e indispensable que dicha persona humana necesita para vivir y además vivir con dignidad, riqueza que en el campo tributario no puede verse afectada por tributos ya que constituye lo que la doctrina denomina, el “mínimo no imponible” de la persona humana, esto es, ese mínimo de renta o ingresos que el Estado no debe gravar con tributos ya que le es indispensable a la persona humana para vivir dignamente, y en esto se incluye la familia.

Es un hecho que la legislación peruana del Impuesto a la Renta se encuentra violando, para comenzar, el principio constitucional de igualdad al darle un tratamiento más beneficioso a la empresa (rentas de tercera categoría), con respecto a la persona natural. Ello debido a que de acuerdo con el artículo 37 del IR, los contribuyentes que obtienen rentas de la tercera categoría (que por lo general son empresas) pueden en virtud del principio de causalidad, deducir de su renta bruta cualquier gasto “necesario” para producir la renta y “mantener su fuente”. Adicionalmente, el mismo artículo establece todo un listado de diversos conceptos que, sin limitar los múltiples conceptos que puede deducir una persona jurídica siempre y cuando cumpla con el ya mencionado principio de causalidad, las personas jurídicas pueden deducir de su renta bruta.

Lo más grave es que dentro de las mismas personas naturales, nuestra legislación tributaria viola nuevamente el principio de igualdad al darle un tratamiento similar en cuanto a deducciones, a la persona natural casada, con familia y a la persona soltera, pues no se toma en cuenta que se trata de realidades distintas, que merecen un tratamiento distinto y que, sin embargo, en ambos casos el tratamiento es similar pues tanto el soltero, que no tiene que mantener familia y por lo tanto no tiene gastos familiares (esposa, hijos, educación, salud, vivienda, alimentación, vestido, etc.), como el casado deducen las mismas cantidades mencionadas anteriormente, olvidándose que una familia tiene infinitamente más gastos que solventar en comparación con las necesidades de una persona soltera. ¿O se cree que pagar el colegio de los hijos, útiles escolares, luz, agua, teléfono, alquiler de vivienda, ropa, etc. constituyen gastos suntuarios o de lujo?

En el Perú la discriminación fiscal a la familia es un hecho, o ¿Acaso se trata de un novedoso método de control de la natalidad cuyo objetivo es que los matrimonios tengan el menor número de hijos posible? Adicionalmente, dicho tratamiento tributario viola otros principios constitucionales tributarios fundamentales, además del Derecho fundamental a la propiedad, como lo son el principio de justicia y capacidad contributiva pues el impuesto puede sobrepasar la capacidad contributiva o de pago de un esposo o esposa que no le alcanza para mantener a su familia y que, sin embargo, debe pagar tributo al Estado. La protección jurídica a la familia se ve pues afectada por una política fiscal en donde tan sólo priman un afán desmedido de recaudación en perjuicio del bienestar de la familia y, por ende, del bien común de la sociedad civil, fin primario de la tributación. Esta problemática a la larga perjudica la conciencia tributaria de los contribuyentes -personas naturales- los cuales optarán por no pagar el impuesto o en todo caso declarar menos, a fin de no perjudicar a su familia, que es lo primero. Por último, debemos también mencionar que la normativa del Impuesto a la Renta en el Perú tampoco contempla la aplicación de una verdadera escala progresiva de tasas a la persona natural púes de un 8% se salta a un 14%, luego a un 17%, 20% y -salto increíble- a un 30%. Como se ha podido apreciar, hay mucho por hacer en materia tributaria en lo referente a la tributación de la persona natural y la familia.

En resumen, tenemos tres grandes problemas fiscales a resolver en lo que se refiere a la persona natural: a) La aplicabilidad y vigencia de los principios de capacidad contributiva, igualdad, y progresividad a la persona natural; b) La efectiva protección a la familia establecida en la Constitución; y, c) La adecuada consideración de las cargas familiares. Cabe mencionar que, con anterioridad a la reforma tributaria de 1993, el tratamiento a la persona natural y a la familia era mucho más justo y equitativo. Se deducían, por ejemplo, los intereses por créditos hipotecarios, las primas por seguros de salud, los gastos generados por educación escolar y universitaria, 1 UIT por hijo y cónyuge, el impuesto predial, arbitrios, etc.

Esta clara discriminación podría ameritar, no sólo la interposición de recursos de reclamación a la SUNAT o de apelación al Tribunal Fiscal, sino inclusive la interposición de acciones de amparo, tal como sucede en los países de la Unión Europea. Definitivamente, se impone una reforma tributaria en este sentido, pues el Estado debe proteger fiscalmente a la familia y a la persona natural, respetando sus derechos fundamentales, y no afectarlos por razones de mera recaudación.

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